Recursos Contra Multas Administrativas

Cómo apelar las multas administrativas impuestas por la autoridad de protección de datos de Turquía

AV. Ali Yurtsever LLM

Con la implementación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 6698 (LPPD) y sus normas secundarias, el Autoridad de protección de datos (DPA), encargada de supervisar las violaciones de LPPD obligaciones, han comenzado a imponer multas administrativas a personas y/o empresas que infrinjan sus obligaciones establecidas en la LPPD. Si bien el artículo 18 de la LPPD sí establece las multas pecuniarias aplicables a dichas infracciones, lo hizo determinando un límite inferior y superior para las multas administrativas. Esta práctica no es infrecuente ya que la mayoría de las multas administrativas establecidas en otras leyes en Turquía se determinan de esta manera, otorgando poderes discrecionales a la autoridad pertinente que impone las multas (aunque también existen multas administrativas fijas determinadas en otras leyes). Sin embargo, la diferencia entre los límites inferior y superior establecidos por la LPPD es lo suficientemente alta (las multas pueden oscilar entre 5.000 1.000.000 TRY y XNUMX XNUMX XNUMX TRY según el tipo de infracción) como para provocar un tratamiento arbitrario de ciertos controladores de datos.

Legitimación de las Multas Administrativas Impuestas por la DPA

De acuerdo con el artículo 22 de la LPPD, la DPA está facultada para imponer sanciones administrativas a quienes infrinjan las obligaciones previstas en la LPPD. Considerando que la sanción aplicable a dichas infracciones se encuentra señalada en el artículo 18 de la LPPD, titulado “Delitos Menores”. Si bien las sanciones se enumeran en este artículo, no existen disposiciones que incluyan cláusulas sobre la validez legal de estas sanciones y los procedimientos para los recursos legales y/u objeciones contra las mismas.

En cambio, el valor legal de estas sanciones se indica en el preámbulo de la LPPD. En consecuencia, el preámbulo establece que estas sanciones se consideran faltas y que la DPA aplicará las condiciones mencionadas en el artículo 17 de la Ley de Faltas N° 5326 (Ley de Faltas), al dictar una sanción. Por lo tanto, las multas administrativas señaladas en la LPPD deben evaluarse en el contexto de la Ley de Faltas.

De acuerdo con este Artículo 17 de la Ley de Faltas, las multas administrativas pueden determinarse ya sea como un monto fijo (predeterminado) o estableciendo un límite inferior y superior para la multa, lo que otorga facultades discrecionales a la autoridad pertinente para decidir sobre la cantidad exacta. monto de la multa administrativa a imponer a un caso específico. En este sentido, la disposición incluida dentro de la LPPD no viola ni contradice la Ley de Faltas, ya que simplemente establece límites inferiores y superiores, y deja la determinación de la multa real a discreción de la DPA.

Sin embargo, el artículo 17 también señala que, en los casos en que las multas administrativas se determinen con límites inferior y superior (y, por lo tanto, no sean fijos), los montos reales de las multas administrativas que se impondrán deben determinarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, el naturaleza de la infracción, así como el grado de culpa y las condiciones económicas del autor. Dado que las disposiciones de la LPPD relativas a las multas administrativas deben interpretarse en el contexto de la Ley de Faltas, cualquier multa administrativa que se imponga debe ser proporcional a la naturaleza de la infracción, así como al grado de culpa y las condiciones económicas del autor ( en este caso el responsable del tratamiento o encargado del tratamiento).

Facultades discrecionales de la DPA para imponer multas administrativas

A la luz de la información anterior sobre el principio de proporcionalidad, es importante revisar y considerar los montos de las multas administrativas impuestas anteriormente por la DPA en el contexto de la LPPD. Ya discutimos anteriormente que la legislación establece un margen alto entre los límites inferior y superior para las multas administrativas, lo cual fue una decisión intencional tomada durante la redacción de la LPPD.

El razonamiento de márgenes tan altos es otorgar a la DPA facultades discrecionales para determinar el monto de la sanción apropiado dependiendo de las características específicas de cada infracción, y aunque la LPPD no incluye disposiciones específicas que establezcan pautas para determinar los montos de la sanción, el preámbulo señala que el DPA estará obligada a considerar las disposiciones de la Ley de Faltas al determinar estos montos de multa.

Cuando se revisan las decisiones anteriores de la DPA, queda claro que en algunas decisiones, la DPA tomó decisiones arbitrarias y controvertidas e impuso la multa administrativa máxima disponible para los controladores o procesadores de datos sin considerar sus condiciones económicas.

En estos casos, se puede argumentar que la DPA no tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley de Faltas y no aplicó el principio de proporcionalidad para determinar un monto de sanción justo, lo que condujo a una multa administrativa exorbitante impuesta desde el límite superior previsto. por la LPPD. Otro aspecto importante a señalar aquí es que la mayoría de estas decisiones también carecen de una justificación integral para imponer una sanción desde el límite superior.

Una de las razones principales de tales decisiones arbitrarias de la DPA es la falta de disposiciones claras que establezcan las reglas y procedimientos para determinar los montos de las sanciones y la vaguedad dentro de la LPPD y sus reglamentos secundarios. La DPA no tiene una directriz clara establecida para determinar los montos de las multas, sino que solo está obligada a observar las reglas generales para las multas administrativas establecidas en la Ley de Delitos Menores, que le da carta blanca a la DPA para determinar los montos de las multas arbitrarias, ya que estime conveniente.

Aunque los tribunales turcos aún no han establecido la jurisprudencia relativa a las disposiciones de la LPPD, existen otros precedentes legales establecidos por el Consejo de Estado, en relación con las multas administrativas impuestas en base a diferentes legislaciones.

Según un precedente del Consejo de Estado, la autoridad competente encargada de imponer multas administrativas debe determinar los montos de las sanciones de conformidad con las disposiciones de la Ley de Faltas y, por lo tanto, debe tener en cuenta la naturaleza de la infracción, así como la condición económica de al autor del delito, aun cuando la legislación pertinente otorga facultades discrecionales para determinar el monto de la sanción a la autoridad correspondiente.

La Corte Constitucional también sentó un precedente similar y decidió que la autoridad competente no tiene un poder discrecional ilimitado para determinar el monto de la multa administrativa y siempre estará limitada por la ley, y por lo tanto siempre debe tener en cuenta las especificidades del caso y las condiciones económicas del autor del delito.

Apelaciones contra las sanciones de la DPA

Como se señaló anteriormente, el preámbulo de la LPPD establece que cualquier multa administrativa impuesta con base en el artículo 18 estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Faltas. En consecuencia, las reglas y procedimientos de las objeciones legales contra tales sanciones administrativas también se determinarán de conformidad con la misma Ley de Faltas.

El artículo 27 de la Ley de Faltas establece que contra las sanciones administrativas se puede interponer recurso de apelación ante el juez penal de paz competente dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la sanción y/o multa administrativa respectiva. Por lo tanto, en los casos en que los responsables/encargados sean sancionados por la DPA por infracciones a la LPPD, los responsables o encargados correspondientes podrán apelar esta decisión ante el juez de paz penal competente dentro de los 15 días siguientes a la recepción y podrán solicitar la cancelación o reposición. -evaluación de las multas.

Si bien aún no se han establecido precedentes judiciales con respecto a estos asuntos de la LPPD, los controladores y/o procesadores de datos multados por la DPA han comenzado a apelar estas decisiones y algunos de estos casos ya han sido revisados ​​por las correspondientes judicaturas penales de paz.

En consecuencia, se consideró que algunas de las decisiones de sanción dictadas en los tribunales eran injustas, ya que la DPA no consideró la naturaleza de las infracciones y las condiciones económicas de los controladores/procesadores, y tampoco justificó adecuadamente el razonamiento para imponer multas de la limite superior.

En consecuencia, una decisión reciente de un juzgado penal de paz anuló una decisión de la DPA, que impuso una multa administrativa de un monto exorbitante a un controlador de datos, y redujo significativamente el monto de la multa administrativa, afirmando que la DPA no justificó ni proporcionó razones convincentes para imponer una multa. del límite superior.

Aunque todavía hay muchos casos pendientes ante los tribunales y la jurisprudencia aún debe ser establecida por los tribunales superiores, las decisiones judiciales recientes sugieren que, en algunos casos, la DPA está de hecho imponiendo multas administrativas arbitrarias y exorbitantes a los controladores/procesadores de datos. , sin considerar sus condiciones económicas.

Teniendo en cuenta que la DPA está comenzando a ampliar su alcance dentro del mercado para monitorear una gama más amplia de controladores/procesadores de datos, estas prácticas arbitrarias de la DPA continuarán a menos que se modifique la LPPD y sus regulaciones secundarias para incluir criterios específicos para determinar multas administrativas. Teniendo en cuenta las decisiones judiciales recientes, los controladores/procesadores de datos pueden recurso contra multas administrativas y solicitar una reevaluación, donde DPA emitió sanciones arbitrarias sin justificación.

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