Adquisición de propiedad en virtud del estatuto de limitaciones

I. EVALUACIÓN GENERAL

Uno de los problemas más comunes con los bienes inmuebles en la actualidad es que los inmuebles heredados no son conocidos/identificados por los nuevos propietarios, el nuevo propietario está inscrito en el registro de la propiedad o dichos inmuebles son olvidados por completo por los propietarios, y estos inmuebles se utilizan y evaluada por terceros durante muchos años, con o sin permiso.

En nuestro país, este tipo de situaciones se dan con frecuencia sobre todo en familias hacinadas, en inmuebles que quedan en el olvido tras la muerte de los mayores de la familia o que las generaciones inferiores ni siquiera conocen. Los bienes inmuebles inscritos sobre el anciano fallecido no son conocidos por los herederos, o incluso si se conocen, se olvidan o se dejan ociosos después de un tiempo. Estos inmuebles generalmente son utilizados/valorados por la población local que vive en la región con el permiso de los propietarios o completamente sin permiso (usando el inmueble como casa, usando la tierra como campo, etc.).

4721 pág. Se incluye una disposición especial en el artículo 713 del Código Civil turco. Este artículo, titulado prescripción extraordinaria, dispone que bajo ciertas condiciones y condiciones, una persona que haya estado en posesión de un inmueble durante 20 años o más ininterrumpidamente, como propietario, puede adquirir el derecho de propiedad sobre dicho inmueble.

II. CONDICIONES DE VALIDEZ

Para gozar del derecho mencionado en el artículo 713 anterior, se deben cumplir ciertas condiciones. De conformidad con el apartado 1 del artículo correspondiente, para gozar de estos derechos es necesario “tener un inmueble que no esté inscrito en el registro de la propiedad durante veinte años sin pleito e ininterrumpidamente, y como propietario”. Por lo tanto, para beneficiarse del derecho previsto en el apartado 1, debe haber un inmueble que no esté inscrito en el registro de la propiedad y el interesado debe conservarlo durante al menos 20 años sin pleito y de forma ininterrumpida, como propietario.

De conformidad con el apartado 2, “en las mismas condiciones, la posesión de todo o parte de un inmueble que esté inscrito a nombre de una persona cuyo propietario no pueda ser identificado en el registro de la propiedad o respecto de la cual se haya dictado sentencia de absentismo con veinte hace años, es también la propiedad del todo, una parte o una parte de ese inmueble. podrá solicitar la inscripción del derecho al registro de la propiedad. En este punto, cabe destacar que algunas disposiciones de la regla primera del citado apartado 2 fueron derogadas con la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 2009/58 E. Con esta decisión de nulidad de la Corte Constitucional, se han producido cambios significativos en la prescripción extraordinaria, especialmente después del 22.11.2001, y esta cuestión se explica en detalle a continuación.

tercero ANUNCIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Como se indicó anteriormente, algunas disposiciones de la primera disposición del apartado 2 fueron derogadas con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22.11.2001, y el texto íntegro de dicho apartado 2 antes de esta sentencia de cancelación es el siguiente:

En las mismas condiciones, la posesión de la totalidad o parte de un inmueble que esté inscrito a nombre de una persona cuyo propietario no pueda identificarse en el registro de la propiedad o que tenga murió hace veinte años, o para quien se haya dictado resolución de absentismo, también se transfiere al registro de la propiedad la totalidad, parte o una parte del inmueble. puede solicitar una decisión sobre su registro ."

Como puede apreciarse, mientras que la primera regulación del apartado 2 incluye la frase “persona fallecida hace veinte años o respecto de la cual se haya dictado sentencia de absentismo”, se ha eliminado la sentencia del Tribunal Constitucional número 2009/58 E. “da”. . En su decisión, la Corte Constitucional hace la siguiente declaración respecto de la nulidad de dicha frase:En el caso de que fallezca el propietario de un inmueble inscrito en el título de propiedad, el propietario de este inmueble es su heredero. Los herederos adquieren el derecho de propiedad sobre este inmueble a la muerte del heredero sin necesidad de inscripción conforme a la ley. 

Uno de los principios generales del derecho es el carácter “atemporal” del derecho de propiedad, es decir, el hecho de que el derecho de propiedad no se agote en el tiempo. Por ello, el hecho de que los derechos concedidos a los herederos de un inmueble por el Código Civil no hayan sido ejercidos por los titulares durante veinte años, aun cuando demuestre que esas personas han cortado efectivamente la relación con el inmueble, es no significa que haya terminado la relación jurídica entre ellos y ese bien inmueble. El derecho de propiedad continuo de los herederos incluye el derecho a usar efectivamente el inmueble, así como el derecho a no usarlo."

Como se desprende de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal suprimió unilateralmente el derecho real de los herederos sobre el inmueble inscrito a nombre del causante dentro del ámbito de la prescripción extraordinaria, por ser contrario a la propiedad. derecho garantizado en la Constitución y viola además los principios de derechos adquiridos y seguridad jurídica. por lo que canceló dicha frase y la eliminó del texto del artículo.

IV. IMPLEMENTACIÓN DESPUÉS DEL ANUNCIO DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Como se explicó anteriormente, con la decisión de nulidad de la Corte Constitucional, se decidió que “…se suspenderá la ejecución de la decisión hasta el día de su publicación en el Boletín Oficial”, y luego, tras el anuncio en el Boletín Oficial , dicha disposición fue anulada y eliminada del texto del artículo. Por lo tanto, debe concluirse que no puede interponerse acción de prescripción extraordinaria por causa de muerte posterior al 17.03.2011. Es decir, en cuanto a los juicios iniciados antes del 17.03.2011, cuando se dictó la decisión de permanencia, si el propietario falleció hace 20 años y el período de ganancia de 20 años ha vencido desde esa fecha hasta la fecha del juicio o la fecha de transferencia del título de propiedad a nombre del titular del registro, además de otras condiciones de adjudicación. Tratándose de juicios, se requerirá el reconocimiento del derecho adquirido y por tanto la aceptación de estos juicios.

Sin embargo, no se presentó ninguna demanda antes del 17.03.2011, cuando se dictó dicha decisión de suspensión de la ejecución, y es discutible cómo debe ser la implementación en los casos en que todas las condiciones, incluido el período de 20 años especificado en el texto de la correspondiente artículo, se cumplan antes del 17.03.2011. Es decir, no se presentó ninguna demanda antes del 17.03.2011, pero; ¿Cuál será el efecto de la mencionada decisión de nulidad de la Corte Constitucional, si se cumplieron las condiciones de ganancia en beneficio de los titulares de derechos, el titular murió hace 20 años y el período de ganancia de 20 años ha vencido antes del 17.03.2011, que Cuál es la fecha de la decisión de suspensión de la ejecución del Tribunal Constitucional?

La base de esta discusión es el principio de los derechos adquiridos garantizados en la Constitución y la irretroactividad de las decisiones de la Corte Constitucional. En este contexto, según una opinión, si las condiciones para ganar en beneficio de los titulares de derechos se han cumplido antes del 17.03.2011, incluso si no se ha presentado ninguna demanda, el derecho en cuestión debe considerarse adquirido y dado que las decisiones de la Corte Constitucional no tendrán efectos retroactivos, estas demandas deben aceptarse de acuerdo con el principio del derecho adquirido (Corte de Apelaciones).

También hay varias decisiones que apoyan este punto de vista). Según otra opinión, se argumenta que estos casos no deben ser aceptados, con base en las razones dadas por la Corte Constitucional en su decisión de nulidad. En la sentencia de nulidad de la Corte Constitucional, el artículo 575 de la Constitución establece que “la herencia se abrirá con la muerte del legante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 599, los herederos, con la muerte del conjunto de la herencia, de conformidad con la ley” y “705. De conformidad con el segundo párrafo del artículo, se establece que los herederos tendrán derecho de propiedad sobre los inmuebles dejados por el heredero “antes de la inscripción”.

Según la segunda opinión expresada en este contexto, los derechos de los herederos, que están garantizados por la Constitución, deben ser considerados como el principal derecho adquirido, y todas las demandas presentadas después del 17.03.2011 deben ser rechazadas por este motivo.

CONCLUSIÓN V

La adquisición de bienes inmuebles mediante la prescripción extraordinaria, de aplicación frecuente en nuestro país, ha sido modificada con la sentencia de nulidad del Tribunal Constitucional de 17.03.2011 y ha suscitado algunas discusiones en la práctica.

Si bien la adquisición de bienes estaba impedida por la prescripción extraordinaria por causa de muerte posterior a la sentencia de nulidad, se han expresado diferentes opiniones sobre el efecto de esta sentencia de nulidad en los casos en que dicho plazo de 20 años hubiera expirado antes de la sentencia de nulidad. De acuerdo con la opinión prevaleciente y adoptada por la Corte Suprema, si las condiciones para ganar en beneficio de los titulares de derechos se han cumplido antes del 17.03.2011, incluso si no se ha presentado ninguna demanda,

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